Resumen: La sentencia de suplicación anula la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación del reconocimiento de incapacidad permanente y acuerda reponer las actuaciones al momento previo al acto de juicio para que se acuerde practicar la prueba pericial a cargo del médico forense y que fue denegada por la juzgadora de instancia. Recurre el INSS en casación unificadora pero la sala IV desestima el recurso por no concurrir la necesaria contradicción entre sentencias. Y ello porque en el caso de autos la denegación de la pericial forense ocasiona indefensión a la actora, al parecer de la sentencia de suplicación, pues tal prueba es necesaria para valorar sus dolencias, al ser prolongada en el tiempo la dolencia de fibromialgia padecida por la actora. Sin embargo, en el supuesto de contraste no constan circunstancias semejantes que aconsejen la práctica de la prueba pericial.
Resumen: Se suscita por el INSS en materia de integración de lagunas para calcular la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente cuando los períodos a integrar vienen precedidos de actividad en el sector agrario con el correspondiente encuadramiento en el REA o SEA. El art. 256 del TRLSS, sobre Acción protectora, dispone el derecho de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con la suerte de peculiaridades entre las que figura la coincidente con la del art. 6.6 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. El actor a lo largo de su carrera profesional cotizó un total de 2.921 días, 551 en el régimen especial agrario, y 2.370 en el régimen general, y permaneció de alta por última vez en el sistema especial agrario (inactivo) entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015, estando de alta en el régimen general al tiempo de la solicitud y del hecho causante de la IP. Consta probado que inició proceso de incapacidad temporal el 1 de abril de 2016, que se prolongó hasta el 27 de febrero de 2017, en el que se cursó alta con propuesta de incapacidad. Ese encuadramiento determinaba inexorablemente la cobertura del art. 197.4 TRLGSS en toda su dimensión.
Resumen: La cuestión controvertida radica en determinar si el demandante se encontraba en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total que reclama. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas en cuanto que parten de presupuestos fácticos distintos. En la recurrida hubo una solución de continuidad en la inscripción como demandante de empleo de más de cuatro años y medio sin que el trabajador justificase por qué se apartó del Sistema de la Seguridad Social. Y el expediente de incapacidad permanente se tramitó doce años después del accidente de tráfico y siete años después de su baja laboral. Por el contrario, en la sentencia de contraste el trabajador no llevaba ni dos meses apartado del Sistema de la Seguridad Social cuando solicitó la pensión de incapacidad permanente. No hubo una efectiva solución de continuidad en la inscripción del actor como demandante de empleo.
Resumen: DESPIDO TÁCITO:se discute si la baja en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días con posterior reconocimiento del derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total, puede calificarse de despido tácito. La sentencia unificadora concluye que como la decisión de la empresa respondió al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 de la LGSS y en la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1300/1995 y no se ha acreditado que la conducta empresarial revele inequivocamente su voluntad de extinguir el contrato, la baja en la Seguridad Social no equivale a un despido tácito.
Resumen: Se cuestiona si procede o no el reconocimiento automático de la discapacidad en un supuesto en el que al trabajador le ha sido reconocida judicialmente una prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. La actora tenía reconocido un grado de discapacidad y en revisión de grado se le reconoció un grado de discapacidad de 21 %. Por sentencia se declaró a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total. El recurso plantea que el artículo 4.2 del RD Legislativo 1/2013 (Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social) introduce una mutación legal de amplio alcance con respecto a las normas refundidas incurriendo en "ultra vires". La cuestión ha sido resuelta por la Sala con apoyo en abundante doctrina constitucional sobre los límites de la legislación delegada: El artículo 4.2 del RDLeg 1/2003 ha incurrido en ultra vires por no respetar el contenido del artículo 1 de la Ley 26/2011, que con esa delegación, ratifica el contenido del artículo 2.1 de la Ley 51/2003, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", alterando el mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, y su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el TS conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.
Resumen: SEGURIDAD SOCIAL (prestaciones): determinación de la forma de cálculo de la base reguladora de la prestación de IPT derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida al demandante en vía administrativa. La sentencia del Juzgado íntegrametne estimó la pretensión del actor. Posteriormente fue modificada por la Sala de suplicación atendiendo a la base de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales. Ahora en este recurso de casación para la unificación de la doctrina se estima el recurso de la Mutua, y se considera que debe computarse para dicho cálculo los conceptos salariales percibidos por el trabajador, y no la base de cotización de AT y EP, de conformidad con el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 y de la DA 11ª del RD 4/1998, de 9 de enero.
Resumen: La Sala Cuarta confirma la improcedencia del despido del trabajador, con categoría de piloto de la empresa Air Europa, al que se le comunicó la extinción de su contrato por "dimisión" cinco años después de acogerse a lo previsto en el art. 30 del convenio colectivo de empresa, con motivo de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Dicho precepto contempla que los Tripulantes Técnico Piloto, en determinadas condiciones cumplidas por el actor, pasen a prestar servicios como empleado en tierra por un período mínimo de cinco años, con el límite de edad de jubilación, momento en el que cesarán definitivamente al servicio de la empresa sin derecho a indemnización alguna, siendo la causa de la extinción, bien la jubilación, bien la dimisión del trabajador, extinción que tendrá en todo caso carácter forzoso. La cuestión suscitada gira en torno a la interpretación del alcance de la expresión "por un periodo mínimo de cinco años". La Sala concluye que la voluntad de las partes, manifestada en las distintas versiones del mismo artículo, ha sido la de considerar que el piloto que pierda su licencia de vuelo pasará a prestar sus servicios como empleado de tierra por un periodo mínimo de cinco años y máximo de alcance de la edad de jubilación si no ha ocurrido antes y que lo mismo se deduce de la literalidad del precepto, sin que sea comprensible ni razonable entender que cuando señala "mínimo", haya que entenderse "máximo", como defiende la empresa.
Resumen: CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA:interinidad por sustitución IT. La relación laboral no se transforma en indefinida por el hecho de que la empresa haya extinguido el contrato de interinidad unos días después de haber sido declarado en incapacidad permanente total el trabajador sustituido, en cuanto que tampoco s aprecia fraude de ley.
Resumen: Se cuestiona la fecha de cálculo de la indemnización por despido en supuestos en los que, tras la decisión extintiva empresarial que se califica de improcedente, se produce una causa nueva de extinción del contrato por ministerio de la ley, en el caso declaración de incapacidad permanente, que impide la opción por la readmisión, en particular si se calcula a la fecha del despido o a la fecha de la sentencia. La Sala IV tras una profusa labor argumental concluye que el cálculo de la indemnización debe realizarse a la fecha del despido de conformidad con la doctrina que cita y la dicción literal del art 56.1 ET. Se parte de la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. La relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular. El acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes.
Resumen: La sentencia de suplicación, estimando el recurso del actor, dejó sin efecto la resolución del INSS, a quien condena a reintegrar al actor el incremento del 20% en la prestación de IP Total, cuyo abono suspendió la resolución durante un periodo concreto y cuyo importe es inferior a 3000 €. La sentencia comentada de la Sala IV, tras recordar que las cuestiones relativas a la competencia funcional son apreciables de oficio, sin que sea precisa la existencia de contradicción, declara la incompetencia funcional, y señala que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía, puesto que lo que se debate es la mayor cuantía de la prestación reconocida, pero uno una nueva prestación o un nuevo grado de incapacidad. Y el cómputo anual de la reclamación es inferior a a los 3.000 € a que refiere el art. 191.2 g) y 192.3 LRJS. Considera igualmente, tras sistematizar la jurisprudencia sobre la cuestión, que no puede apreciarse la existencia de afectación general puesto que la cuestión debatida gira sobre una concreta resolución administrativa que sólo afecta al beneficiario. Finalmente, tampoco se denunció en el recurso de suplicación una infracción procesal causante de indefensión y que hubiera permitido el acceso al recurso, conforme a lo establecido en el art. 191.3d de la LRJS.